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Fallos: 306:1875 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 9, como la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial —Sala VI—, ambos de la Capital Federal, se declararon incompetentes en estas actuaciones (ver fs. 52/53 y 148/149, respectivamente). Ello así, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, para resolver la presente contienda es necesario determinar si es de aplicación al sub lite la regla que establece el art. 42, inc. a), de la ley 13.998 —en vigencia aun después de dictado el decreto-ley 1285/58— y que transcripto dice: "conocerán además (los juzgados federales) de las causas que versen sobre los hechos, actos y contratos: a) concernientes a los medios de transportes terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos", o si corresponde, por el contrario, hacer lugar la excepción contenida en la mencionada disAl respecto, como en la especie no está en tela de juicio incumplimiento contractual alguno, sino que se persigue un cobro de pesos por daños y perjuicios motivado por el accidente referido en el escrito de demanda, considero que no es regla, sino la excepción que contiene dicha norma, la aplicable al presente caso.

Por otra parte, a efectos de establecer la competencia debe atenderse de modo principal a la naturaleza de las pretensiones deducidas y a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda, tal como expresamente lo dispone el art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . La competencia de los tribunales nacionales no puede quedar librada al arbitrio de la actora, por lo cual no basta para determinarla la cita de disposiciones legales contenida en el escrito de iniciación, sino que ellas deben adecuarse a las circunstancias del reclamo intentado.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1875

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