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Fallos: 306:1884 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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estabiecimentos amparados por el art. 67, inc. 27, de la Constitución es consecuencia de la interpretación de las normas de la ley 17.319 yv, por consiguiente, de la voluntad del legistador nacional al que la Corte ha reconocido, por principio, la atribución de determinar la existencia del fun nacional así como la elección de los medios y modos de satisfacerlos,
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL,
Resuita procedente, como principio, que el Gobierno Nacional libere a determinadas entidades o actividades del pago de gravámenes nacionales y locales siempre que lo estime adecuado al mejor desempeño y funcionamiento de un establecimiento de utilidad nacional, o bien, consienta la imposición local a empresas cuyas actividades contribuyan al logro de tal interés. Esas decisiones importan el ejercicio de las facultades que el art. 67.

ines. 16 y 28, le confieren para promover la prosperidad y el bienestar general, a la vez que obedecen a que ningún precepto constitucional acuerda a quienes reatizan actividades de esc carácter una inmunidad fiscal! oponible 4 la autoridad nacional,
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCION NACIONAL,
La interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento. armonioso de las autoridades nacionales y locales, y no al choque y oposición de ellas.


INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCION NACIONAL,
La función más importante de la Corte comsiste en interpretar la Constítución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del Gobierno Central en detrimento de las fucultades provinciales y viceversa.

IMPLESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

En virtud de lo dispuesto por los artículos 95 y 96 de la ley 17.319 el legislador federal, a la vez que dectaró de manera concluyente la autoridad nacional de los yacimientos no consideró contrario a esa afirmación el reconocimiento expreso de las facultades impositivas locales. De modo que no existen dudas de que las actividades desarrolladas por la empresa prestataria de servicios técnicos para la explotación de petróleo, encuadran en los supuestos del art. 95 que remite a lo que denomina Jegislación fiscal general aplicable. Entendida ésta como referente a los ordenamientos impositivos autorizados por la Constitución que son el nacional y el pro

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1884

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