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Fallos: 274:490 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, y con el alcance señalado en el último considerando, se revoca la resolución - en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario.

Evvanno A. Ortiz Bastanno — Manco Avrenio Rmsotía — Lens Cantos Carra, — José F. Brnar,
ENZO DE SIMONE y. Cin. ve TRANSPORTES RIO DE LA PLATA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacionel, Por ha materia.

Causas excluidas de la competencia nacional.

Son tribunales competentes para conoeer en un juicio los que lo eri in la jurisprudencia ds el momento de ros " Titizcontestación, aunque aquélla haya esmbindo después, orientándose en sentido opuesto, En consecuencia, toda vez que la jurisprudencia vigente al tiempo de la taba «e la litis admitía la competencia de la justicia del trabajo de la Provincia de Ruenos Aires para conocer en la demanda derivada de uno relación Inborsl desarrollada en una empresa de transporte de pasajeros, y no es la justivia federal sino aquélla la que debe entender en el enso, DictamES DEL Procemanor GENERAL Suprema Corte:

Al fallar con fecha 12 de agosto de 1968 los autos Tomás D. L y otros € Cía, de Transportes Río de la Plata 5.A. =/ cobro de haberes", en los que fue demandada la misma empresa neeionada en las presentes actuaciones y también por resarcimientos de carácter Inboral, V. E. declaró que la materia debatida se hallaba estrechamente vinculada con la prestación del servicio a curgo de la empresa, por referirse a las relaciones jurídicas esta blecidas entre aquélla y los conductores de los vehículos que utiliza.

Por ello, y teniendo en cuenta, además, que el servicio prestado por la demandada es el transporte terrestre interjurisdiecional de pasajeros, V, E. entendió, asimismo, con base cn los artículos 67 ine, 1? de la Constitución Nacional, 2 y 3 de la ley 12:46 y 42 y 55 de la ley 13.908 (arts, 40 y 41 del decreto-ley 1285 58), que la materia del juicio es de competencia de los trihunales federales.

Ahora bien, no obstante haber invocado la accionada suel pronunciamiento de la Corte, el tribmal provincial a que no

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-490

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