vincial, sólo resultaría liberada del poder tributario local en caso de serle reconocida alguna franquicia de las que, según la ley 17.320, gozan las empresas estatales.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Corresponde rechazar la repetición de lo abonado a la Provincia de Mendoza en concepto de impuesto a las actividades con fines de lucro y sobre los ingreso. brutos, intentada por la empresa prestataria de servicios técnicos para la explotación de petróleo. Ello así, pues mientras medie mandato del legislador que determine los medios de satisfacer el interés nacional y fije el ámbito de su protección, el reconocimiento del poder impositivo local no violenta cláusula constitucional alguna pues aquel instrumento de regulación de la economía no es juzgado inconveniente para el logro de ese objetivo, máxime teniendo en cuenta que la voluntad del gobierno federal concretada en la ley 17.319 tiende a armonizar el derecho tributario de las segundas con los propósitos y consiguientes facultades previstos en los incisos 16 y 27 del art. 67 de la Constitución Nacional.
IMPUESTO: Inerpretación de normas impositivas.
Sin perjuicio de que a los fines de la repetición de impuestos es exigible la prueba del empobrecimiento del repitiente, atento el estado de la causa —autos para sentencia— y a los fines de satisfacer las exigencias del art. 23 del decreto-ley 1285/58, ¿l suscripto comparte la decisión adoptada sobre el fondo del asunto en el voto de la mayoría (Voto del doctor Carlos S. Fay).
DICTÁMENES DEL PRCCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Toda vez que la causa es federal por la materia y la demandada, una provincia, V. E. es competente para conocer de clla en forma originaria (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). Buenos Aires, 15 de marzo de 1982. Mario Justo López.
Suprema Corte:
V.E. es competente para seguir conociendo de la presente causa a tenor de lo dictaminado a fs. 57.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1885
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