5) Que los fundamentos dados por el a quo para fundar su decisión, aun cuando pudieran estimarse erróneos, bastarían para sustentar su fallo como acto jurisdiccional. Pues, aunque escuetos, hacen a la Esencia de la cuestión sub examine y conducen en forma razonada a la conclusión a que llega la sentencia sobre la ineficacia de la demanda para interrumpir el curso de la prescripción ya ganada al tiempo de presentarla. En definitiva, en una cuestión controvertida en la doctrina y la jurisprudencia, se ha acogido una de las opiniones que han sido costenidas con argumentos jurídicos suficientes, lo que excluye la tacha de arbitrariedad; aceptar lo contrario implicaría convertir el recurso del art. 14 de la ley 48 en una tercera instancia ordinaria, contrariando la letra y el espíritu de la mencionada disposición, 6') Que, por otra parte, la alegada omisión uc! tratamiento de la | cuestión referente a la imposibilidad de presentar la demanda entre la hora de cierre de las oficinas judiciales del día de vencimiento del plazo | de la prescripción y la medianoche siguiente, no resulta relevante. Ello es así porque aun admitida la mentada imposibilidad, el interesado debió desplegar oportunamente la conducta tendiente a superarla, lo que no puede aceptarse que fuese imposible sin cabal demostración del impedimento. En todo caso, si la imposibilidad hubiera existido y hubiese sido demostrada, la vía para superarla sería la indicada por cl art. 3980 | del Código Civil y no por la legislación procesal.
| 79) Que el apartamiento de la jurisprudencia sentada por esta ¡ Corte en anteriores composiciones tampoco sustenta el recurso. Tales | precedentes provienen de otras causas, de jurisdicción originaria, en las | que el Tribunal sc pronunció con criterio opinable en un punto de de| techo común y procesal, de modo que el apartamiento de la doctrina | en ellos establecida no habilita la vía extraordinario (Fallos: 280:430 ; 303:1239 ).
Por lo demás, la doctrina de esos precedentes es violatoria de las normas constitucionales invocadas por el tribunal a quo. En efecto, la regla del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , For su ámbito, únicamente puede servir para prolongar plazos procesales, pero no los fijados en las leyes de fondo, que se computan conformen a los arts. 23 y siguientes del Código Civil. La interpretación conduce, por la existencia de algunos códigos locales que establecen el plazo de gracia y otros que no lo admiten, a la ruptura de la uniformidad legislativa
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1345
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