la necesidad de introducir las modificaciones pertinentes, ponderardo la situación, a la luz de la información acopiada y dentro de los marcos constitucionales, único aspecto este último sobre el cual deben pronunciarse los jueces. Analizar los restantes importa tanto como violentar la esfera propia, el ámbito de reserva de los otros poderes del Estado.
6) Que si bien esta Corte tiene dicho que las prestaciones previsionales, en cuanto derecho adquirido, se incorporan al patrimonio con el amparo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (Fullos: 235:783 ; 242:40 , entre muchos otros). también ha sostenido que este principio no es absoluto, pudiendo ser disminuido el contenido económico de dichos beneficios sin menoscabo de tal garantía cuando medien razones de orden público o de beneficio general, siempre y cuando tal modificación no determine su extinción o su disminución sustancial y arbitraria (Fallos: 258:14 ) es decir no pueda ser considerada confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 170:
12; 179:394 ; 266:279 ; 300:616 ).
7) Que en consecuencia y a la luz de los principios enunciados es que corresponde cl análisis de la ley 5.066. Esta —que se encuentra fundada en un estudio actuarial que el Tribunal tiene a la vista y enel Eval se efectúa un pormenorizado análisis de la situación económico financiera del Instituto de Previsión Social, señalando las pautas a seeuir para el mantenimiento y continuidad del sistema previsional provincial—, establece la reducción del haber del beneficio a los porcentuales allí indicados. Estos no son confiscatorios en los términos de la doctrina de esta Corte ya citada ya que nunca superan el 15 de lo que les hubiese correspondido percibir a los beneficiarios bajo la vigencia del régimen anterior. Por lo tanto dicha norma, en modo alguno resulta objet:ble desde el punto de vista constitucional.
Por cllo, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hice Jugar a la queja, se declara procedente cl recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia que declara la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 5.066 y se declara la validez constitucional de la norma citada y se rechaza la demanda planteada (art. 16, 2? parte, de la ley 48). Sin costas en atención a la índole de la cuestión debatida. | CARLOs S, FAYr.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1080
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