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Fallos: 306:1075 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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de que forma parte, sino en el conjunto del orden jurídico conforme a sus fines y razón de ser en función del bien común general (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt). "

JUECES.
No corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aolicar la ley tal como ést: la concibió, ya que está vedado a los tribunales el ¿vicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades. Por ello, al Poder Judicial no le compete juzgar sobre la oportunidad, el criterio o la bondad de las leyes sicndo el poder político al que le corresponde evaluir la necesidad de introducir las modificaciones pertinentes, ponderando la situación, a 11 luz de la intormación acopiada y dentro de los marcos constitucionales, unico aspecto este último sobre el cual deben pronunciarse los jueces.

Analizar lus restantes importa tanto como violentar la esfera propia, el ámbito de re-erva de los otros poderes del Estado.

JUBILACION Y PENSION. a Si bien las prestaciones previsionales, en cuanto derecho adquirido, se incorporan ai patrimonio con el amparo de la garantía del art, 17 de la Constitución Nacional, este principio no es absoluto pudiendo ser disminuido el contenido económico de dichos beneficios sin menoscabo de tal parantía cuando medien razones de orden núblico o de: beneficio general, siempre y cuando tal modificación no determine su extinción o su dis minución sustancial y arbitraria, es decir no pueda ser considerada confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Disidencia del doctor Carlos $. Fayt).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes provinciales.

La ley 5.066 de la Provincia de Tucumán —cue se encuentra fundada en un estudio actuarial en el cual se efectúa un pormenorizado análisis de la situación económica financiera del Instituto de Previsión Social, señalardo las pautas a seguir para el mantenimiento y continuidad del sistema previsional provincial— establece la reducción del haber del beneficio a los porcentuales allí indicados, los cuales no son confiscatorios ca los términos de la doctrina de la Corte, ya que nunca superan el 15 de lo que le hubiesen correspondido percibir a los beneficiarios bajo la vigencia del régimen anterior, razón por la cual no resulta objetable con «titucionalmente Disidencia del doctor Carlos S. Fayt).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1075

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