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Fallos: 306:1078 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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rable a la validez de la norma local, según lo exige el art. 14, inc. 29, de la ley 48 (Fallos: 295:797 ; 303:541 ).

5) Que, por otra parte, la valoración realizada por el a quo de los extremos de hecho y prueba en juego, no excede el marco de sus atribuciones, ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto; en particular, si se atiende a la índole previsional de los derechos que se discuten y a la amplitud de criterio que debe privar cuando se los interpreta.

69) Que, por último, no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional que se configuraría a la luz de las conclusiones del informe contable realizado, pues tal objeción fue analizada y desechada por el fallo, de modo que al presente la impugnación de la apelante, hecha en términos genéricos y sin aportar nuevos elementos que desvirtúen las razones expuestas, sólo traduce una mera conjetura.

Por cllo, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

GENARO R. CARRIÓ — Josí SEVERO CABA- — LLERO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) | — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRI
QUE SANTIAGO PETRACCHI.

DISIDENCIA DEL SEÑOR M:NISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán que, al declarar la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 5.066, condenó al Instituto de Previsión y Seguridad Social a ebonar la diferencia de haberes jubilatorios peticionados, el ente administrativo dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que el a quo llegó a tal decisión en virtud de hacer mérito de que la jubilación era un derecho adquirido amparado por la garantía constitucional de la propiedad y que si bien la jurisprudencia de este

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1078

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