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Fallos: 306:1079 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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tribunal había admitido que cl Estado podía disminuir el contenido economico de los haberes siempre que la quita so resultara confiscatoria, ello sólo era posible cuando exigencias superiores de una política salvadora de la subsistencia del sistema así lo aconsejara.

39) Que en el caso la Corie local sobre la base de los hechos que informaban el peritaje contable obrante en autos, arriba a la conclusión de que la ley provincial 5.066 "...fue sancionada sin ajustarse a un cálculo actuarial científicamente autorizado por la falta de datos bien llevados, incompletos e insuficientes". :

49) Que si bien, en principio los agravios del recurrente tendientes a controvertir el criterio utilizado por el a quo para valorar la disposición de la ley local que declara inconstitucional, no autorizarían la apertura de la vía intentada, toda vez que no ha mediado en la especie pronunciamiento favorable a la norma local como lo exige el art. 14, inc. 29, de la ley 48, cllo no obsta a que en atención a la especial situación debatida en autos esta Corte en uso de sus más altas y excepcionales facultades, entre a conocer del fondo del asunto. En efecto, considerando que la decisión apelada al invalidar una norma tendiente a paliar el desfasaje cconómico en que se encontraría el régimen previsional provincial, puede llevar a la agudización de una situación deficitaria que a la postre terminaría por aniquilar el sistema previsional que se pretendía preservar, claramente se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional en los términos de la doctrina de los Fallos: 285:

279; 294:430 ; 295:376 , 879:296 :235, 556). En consecuencia, corresponde que el Tribunal analice la validez constitucional de la norma impugnada por los actores.

59?) Que en tal sentido, cabe tener presente que la congruencia de una norma con los principios constitucionales no ha de ser apreciada exclusivamente dentro del marco del sistema particular de que forma parte, sino en el conjunto del orden jurídico y conforme a sus fin¿s y razón de ser en función del bien común acnerul. Asimismo, que no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la ley tal como-"éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades. Por cllo, al Poder Judicial no le compete juzgar sobre la oportunidad, al criterio o la bondad de las leyes siendo el poder político al que le corresponde evaluar

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1079 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1079

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