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Fallos: 306:1071 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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plicabilidad de ley, la sociedad interesada dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presenteción directa.

29) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que la parte sólo había dado cumplimiento a lo estatuido por el art. 15 de la Icy 18.820 y no a la directiva impuesta por el art. 12 de la ley 21.864, por lo que no podía pretender, sin haber efectuado un planteo de orden constitucional, que no se condicionara la viabilidad del recurso al previo pago de la actualización monetaria e intereses.

3) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, habida cuenta de que, a pesar de lo expresado por el tribunal, en oportunidad de solicitar el pase de los autos a la Cámara, aquélla sostuvo que el pago de la elevada cifra reclamada le causaría un perjuicio irreparable a clla y al personal dependiente; por lo que condicionar la procedencia del recurso al cumplimiento de dicha norma, importaría afectar su derecho de defensa en juicio con menoscabo de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Na| cional.

4) Que, como se ve, la parte ha introducido la cuestión federal en forma mínima, pero suficiente para lograr su tratamiento por la alzada. pues, a ese fin, no es necesario el empleo de términos sacramentales, ya que basta la exposición clara de los antecedentes y la demostración de los motivos que la suscitan; extremos que satisfacen la presentación de la recurrente y que el a quo ha omitido examinar por un exceso ritual manifiesto.

5) Que, en consecuencia, procede hacer lugar a este recurso di recto y descalificar la sentencia, pues la falta de consideración del planteo y de la prueba aportada para sustentarlo, causan una lesión al derecho de defensa que justifica hacer lugar al remedio intentado.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.


GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — Aucusro César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1071 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1071

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