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Fallos: 298:59 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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4) Que el art. 1 de la ley 20.509 dispone que "perderán eficacia las disposiciones por las que se hayan creado delitos o penas de delitos existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional". Ello hace que, en orden a lo concluido en el considerando tercero, la derogación prevista no alcance a las normas cuestionadas. Que no obsta a lo dicho lo dispuesto en el art. 49 de la ley 20.509, que ratifica la vigencia de disposiciones penales que comprenden a ilícitos administrativos, toda vez que la identidad de las mismas revela que, no obstante la matería que se protege, se trata Ce sanciones que corresponde, antes que a contravenciones, a verdaderos delitos, circunstancia que es corroborada por su art. 19 (confrontar sentencias de esta Corte de fechas 7 de octubre de 1975 y 4 de noviembre de 1976 in re "Alemann y Cía. S.A.C.LF. Editora del diario Argentinisches Tageblatt s/apelación ley 19508", y "Julio Levit y Cía.

s/apelación", respectivamente.

5) Que no cambia lo dicho la calificación de delictual que dice la recurrente tienen los hechos incriminados según la ley 20.658, hoy derogada, y en orden a los efectos más fuvorables que perdurarían por lo dispuesto en los arts. 2 y 4 del Código Penal, como ser la condena condicional del art. 28, habida cuenta que, sin entrar a juzgar tal calificación, el art. 12 de la ley 20.658 dispone que la pena de prisión establecida por ella será impuesta "sin perjuicio de las sanciones fiscales previstas por la legislación vigente, las que continuarán siendo aplicadas por la Dirección " General Impositiva". Por ello, y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 181/183 en lo que ha sido materia de recurso, con costas.

Horacio H. Herepia — Aporro HR. GAmerts — AneranDo F. Rossi — Peoro J. Feías.


FELIPE RAFAEL GUTIERNEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Interpretación de normas y actos locales en general.

La decisión que otorzú los heneficios de la jubilación ordinaria, revocando la resolución del Consejo de Administración de la Cafa de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta, versa y se apoya sobre la interpretación de normas de carácter local y valora cireunstancias de hecho de la causa, todo lo cual es, como principio, materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-59

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