ten tales, pues sólo se refiere a los casos excepcionales en que el fallo se encuentre efectivamente desprovisto de todo apoyo o contenga defectos tales de fundamentación o de razonamiento que implique una violación de la garantía del debido proceso (Fallos: 276:132 ; 298:571 , entre muchos otros).
Ello tiene fundamento inconmovible en la limitación constitucional de la jurisdicción extraordinaria —arts. 31, 67 inc. 11, 100, 101 a 104 y siguientes de la Constitución Nacional—. De otra manera, la simple alegación de las garantías recordadas obligaría a esta Corte a conocer de todos los juicios tramitados ante todos los tribunales del país, con indudable desconocimiento y violencia de la función que Je encomienda el art. 14 de la ley 48, convirtiendo además el recurso extraordinario en un procedimiento dilatorio de inevitable eficacia para la ya lenta marcha de los pleitos (Fallos: 194:220 y sus citas).
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 29 de junio de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Winter, Mario o Meir s/defraudación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén confirmó la sentencia de la instancia inferior que a su vez había condenado a Mario o Meir Winter a la pena de dos años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de circunvención de incapaz (art. 174, inc. 2, del Código Penal). Contra ese pronunciamiento el defensor del encartado dedujo recurso extraordinario, y su denegatoria dio motivo a esta presentación directa.
29) Que en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso extraordinario y cuyo contenido limita la jurisdicción de esta Corte,
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:804
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