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Fallos: 305:805 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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el recurrente afirma que el fallo es arbitraric y violatorio de la defensa en juicio. En primer lugar, el apelante entiende que el proceso es nulo por haber sido iniciado y proseguido por una persona que posteriormente fue declarada incapaz en la sentencia. Afirma que existió arbitrariedad en el tratamiento de la tacha de testigos, imputa autocontradicción al fallo, sostiene que en éste se realimó la aplicación extensiva de la ley penal ya que sólo puede considerarse incapaz a aquel que se encuentre en la situación prevista en el Código Civil. Señala con respecto a la violación de la defensa en juicio que el condenado se halló en estado de indefensión toda vez que recién se planteó el tema de la capacidad de la víctima en el año 1973, al producirse la acusación fiscal y en ese entonces ni la acusación ni la defensa podrían aportar pruebas sobre dicha cir cunstancia ya que la persona mencionada había muerto en el año 1970. Por último y con relación al peritaje realizado en la causa v. fs. 333/335 del principal), entiende el recurrente que el a quo se apartó sin motivos suficienes de la conclusión a la que arribaron los señores peritos en el sentido de que la víctima no se encontraba en estado de enajenación mental.

3?) Que en cuanto al agravio referido a la presunta nulidad del Tallo en 1ecurso, cabe señalar que no procede en el caso hacer excepción a la reiterada doctrina del tribunal conforme a la cual el tratamiento de cuestiones como la aquí pretendida es propia de los jueces de la causa y ajeno a esta instancia de excepción, toda vez que remite a la consideración de cuestiones de hecho, y de normas de derecho común y procesal, las que fueron resueltas por el a quo con fundamentos suficientes que, al margen del grado de su acierto o error, brindan sustento al pronunciamiento. Por lo demás, el -recurrente no se hace debido cargo de lo afirmado por uno de los magistrados intervinientes en el sentido que el carácter público del delito incriminado determinó que fuera el ministerio fiscal el que realizara la actividad acusatoria a partir de la notitia criminis suministrada por el damnificado.

49) Que respecto a la queja traída con referencia a la presunta situación de indefensión del encartado por el tardío planteo del tema de la capacidad de la víctima, es de destacar como lo hace el Señor ' Procurador General, que no se advierte la relación de esa cuestión

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-805

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