con la garantía constitucional invocada. Ello así, toda vez que la dificultad probatoria propia de los temas objeto de controversia —a más de ser común a ambas partes intervinientes— es ajena a la tutela constitucional. Asimismo, lo actuado en autos pone de manifiesto que no se trata de un supuesto respecto del cual sea imposible la prueba de cargo y descargo, toda vez que para arribar a la conclusión sobre la capacidad del denunciante que motiva el agravio del quejoso, los magistrados tomaron en cuenta diversas constancias de la causa, entre las que se encontraba un peritaje psiquiátrico, efectuado con anterioridad a la acusación y que la defensa tuvo oportunidad de controlar.
5) Que :1 agravio motivado por el infundado apartamiento que a juicio del recurrente habría incurrido el a quo al dejar de lado la conclusión expuesta en el citado peritaje, trasunta únicamente la discrepancia del apelante con el criterio de selección y valoración de la prueba efectuado por los sentenciantes, brindando adecuado sustento al pronunciamiento las consideraciones en éste contenidas referidas a las constancias en virtud de las cuales se consideró al denunciante como incapaz en los términos requeridos por la figura del art. 174, inc. 2?, del Código Penal. Ello impide su descalificación en virtud de la tacha alegada conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal sobre el punto.
6?) Que el agravio del recurrente vinculado a la interpretación dada por el a quo al art. 174, inc. 2?, del Código Penal, remite al análisis de cuestiones ajenas, en principio, a esta jurisdicción extraordinaria. No empece a la aplicación de tal regla general lo alegado en el sentido de que la inteligencia asignada a esa norma es calificable de extensiva y, de tal modo, viola lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Ello así porque, como lo señala el Señor Procurador General, determinar si una interpretación es extensiva presupone cotejarla con aquélla que se postula como correcta y estrictamente declarativa, lo que remite a un tema cuya revisión veda el art. 15 de la ley 48. Lo resuelto en esta materia por los jueces ordinarios sólo puede revisarse cuando medie arbitrariedad, que asume en estos casos la forma de un manifiesto apartamiento del marco normativo fijado por el legislador, extremo que no se da en el sub lite en que el tribunal provincial consideró que no es necesario que
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:806
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