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Fallos: 298:571 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1977. y Vistos los autos: "Cantini, Filiberto s/infracción a la ley N" 844".

Considerando:

19) Que a fs. 6/7 el Delegado Regional del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Río Negro dicta la resolución administrativa N" 48/76 por la cual se aplica al recurrente una multa por infracción a la ley provincial N° 844; contra la misma se interpone recurso extraordinario a Es. 15/28, el que es concedido a fs. 39.

29) Que se agravia el apelante por considerar inconstitucionales las disposiciones de la ley provincial N9 844 que exigen la confección por triplicado de las facturas originadas en actividades gastronómicas, a los fines de entregar a los empleados del establecimiento una copia para el control de la liquidación del denominado "laudo gastronómico"; ello en virtud del secreto de los libros y papeles de comercio dispuesto por los arts. 58 y 59 del Código respectivo.

37) Que se agravia asimismo por cuanto sostiene que la mencionada ley provincial, al establecer una obligación de control accesoria que no se prevé en la convención colectiva de trabajo de referencia, es contraría a las disposiciones legales nacionules (ley 14.250) que regulan lo atinente a dichas convenciones colectivas.

4) Que como último agravio invoca la inconstitucionalidad de la ley impugnada en cuanto establece una solidaridad entre el propietario del establecimiento gastronómico y el delegado obrero a quien se le entrega el triplicado para su contralor, por cuanto considera que es contrario a lo establecido por el art. 700 del Código Civil; infiere de todos estos agravios la violación de los arts. 17, 18, 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.

5) Que desde sus primeros fallos, esta Corte ha dicho "que es un principio de derecho constitucional que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden licitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines" (Fallos: 7:150 ).

6) Que tal doctrina, reiterada en numerosos pronunciamientos, fue ampliada con posterioridad, reconociéndosc a las provincias la facultad de dictar leyes y reglamentos aun en defensa del interés económico de la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-571

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