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Fallos: 305:807 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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la víctima reúna las condiciones que la ley civil fija para declarar a un sujeto incapaz, ya que la ley penal tiende a proteger a los que no pueden resguardar sus intereses económicos, lo que aparcce como una derivación posible de la norma de derecho común en juego, y que descarta la tacha alegada.

79) Que no dándose en autos las circunstancias extraordimarias que motivaran la doctrina excepcional de Fallos: 302:1333 , 1628; 303:

308, la nueva tacha alegada en el escrito de fs. 165/167 de esta queja no puede ser recepcionada en esta instancia. A más -de ello cabe destacar que habiendo el a quo fundamentado sus conclusiones en otra serie de probanzas obrantes en autos, a las que otorgó preponderante valor y efecto y que no son sustancialmente desvirtuadas por la prueba presuntamente omitida, ésta se torna inconducente para la resolución de la causa. Por lo demás, dicha prueba se encontraba destinada, según surge del escrito de mención, a acreditar la capacidad de la víctima como una muestra más de la actividad desarrollada por la misma con posterioridad a su relación con el encartado, actividad que también surge de los expedientes administrativos agregados por cuerda (expte. 2205/8535/08 y expte. 2205/10867/68 Letra P, ambos del Registro del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Neuquén), que se reficren al mismo período y que sí obraron en poder de los jueces al momento de sentencia, tal como surge del escrito del defensor de fs. 157/158 de esta presentación directa en que pide se solicite al Tribunal Superior su revisión, lo que también torna irrelevante la queja sobre dicho punto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente deposite en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y a la orden de esta Corte, la suma de pesos argentinos cincuenta y dos con veinticuatro centavos ($2 52,24), dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — César Brack.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:807 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-807

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