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Fallos: 305:809 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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ministrativa y la informada por el perito ingeniero interviniente, tal circunstancia por sí sola es irrelevante habida cuenta que el fallo impugnado, a los efectos de justificar la cuantía de la tarifa por servicios sanitarios en correspondencia con las normas legales aplicables, no sólo se apoya en la extensión del inmueble, sino que ponderó también su ubicación, el valor de 'a tierra, las variaciones experimentadas en los costos de explotaciós de los servicios, la capacidad contributiva, el beneficio obtenido, etc, y los apelantes no se hicieron cargo de tales extremos, por lo que el agravio sobre el punto carece de la debida fundamentación (1).


JAVIER IGNACIO FALCON
SERVICIO MILITAR.
El art. 13 de la ley 17.531 asigna estado militar a los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción, desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no ante una autoridad militar, a los efectos de la asignación de destino. Si la legitimidad de la incorporación y consiguiente estado militar del recurrente no pueden discutirse en el caso, toda vez que al habérsele rechazado previamente la medida cautelar intentada en el juicio ordinario para evitar dicha incorporación, ninguna justificación existía para eludir el! cumplimiento de la convocatoria, y al incurrir en la conducta típica descripta en el art. 667 del Código de Justicia Militar, quedó expedita la acción penal respectiva, resulta inadmisible la nulidad pretendida por el ape'ante.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garentías. Defensa en juicio. Procemiento y sentencia.

No corresponde hacer lugar al agravio referido a la violación del derecho de defensa que se invoca en orden a la falta de una adecuada asistencia técnica durante la tramitación del proceso por insubordinación, que el apelante circunscribe a la omisión de formular argumentaciones de tipo jurídico en su beneficio y de ofrecer el expediente contenciosoadministrativo como prueba. Ello así, pues el primer defecto apuntado no deja de ser una alegación genérica en la que no se concreta cuáles pudieron ser las argumentaciones que se estiman preteridas; y en cuanto al segundo, porque la incorporación como prueba de la referida causa ordinaria no hubiera sido útil para variar la solución acordada.

1) 21 de junio. Fallos: 295:99 , 691; 296:693 ; 303;145.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-809

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