las condiciones previstas en el Código Civil, resultando extensiva y por ende violatoria de la Constitución Nacional una interpretación que requiera una mera disminución de las facultades mentales o evolutivas.
La Corte ha establecido que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional requiere la determinación por el legislador de los hechos punibles y de las penas a aplicar y proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, pero no impide la interpretación de esas normas y la determinación de su sentido jurídico que es función específica del Poder Judicial (Fallos: 254:315 ).
Sentada, pues, la necesidad de interpretación de la norma penal, no parece pertinente limitarla al punto de excluir la búsqueda y el análisis de la razonable voluntad del legislador, compatible con los textos en que ella se ha expresado (Fallos: 274:475 ).
Asimismo, y en lo que se refiere a la pretensión de que el alcance fijado a una ley no federal sea descalificado mediante el argumento de importar una interpretación extensiva, entendida ésta no ya con sentido de la sumisión a la regla de un caso no comprendida en ella —sobre la base de la semejanza de situaciones— sino como la elección de la inteligencia de la norma que otorga mayor amplitud que la admitida por el recurrente, ha declarado esta Corte que es inatendible, pues constituye el intento de poner a su cargo el anélisis de una cuestión excluída de la jurisdicción extraordinaria por el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 302:051 ).
En este marco, corresponde abordar el análisis de lo resuelto por el a quo. El tribunal provincial consideró que mo es necesario que la víctima reúna las condiciones que la ley civil fija para declarar a un sujeto incapaz, ya que la ley penal tiende a proteger a los que no pueden resguardar sus intereses económicos. Los argumentos expresados, así como el hecho de ser sostenidos por la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias citadas, determinan que tal inteligencia debe ser considerada como una derivación posible de la norma de derecho común en juego, lo que descarta la objeción que se articula.
Creo oportuno recordar la conocida doctrina de V. E. de acuerdo a cuyos términos la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que se repu
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:803
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