previstas en el art. 10 de la misma ley, oportunidad en que el juez de primera instancia puso en conocimiento de la ocurrente lo dispuesto en la ley 21.737 (fs. 366 vta.). Ante la insistencia de la requirente Is. 372/3) resolvió tener presente el pedido.
No surge de lo actuado que tal providencia haya sido recurrida.
A su vez, en la presentación de fs. 432/34 se introduce, como ampliación del recurso extraordinario, el punto relativo al vencimiento del término previsto por el art. 9 de la ley 21.606, agregándose que no es admisible pretender que la ley 21.737 "venga a prorrogar un plazo ya fenecido". A ello se suma, en oportunidad de deducir la queja, que "las compañías han adquirido el derecho de ser excluidas auto-.
máticamente de la ley 21.606" (fs. 73 de estas actuaciones). :
Como se advierte, se intenta someter a conocimiento del tribunal una cuestión que, planteada al juez de primera instancia, no ha sido materia aún de decisión ni pudo, por ende, serlo del recurso.
En estas condiciones, opino que no corresponde el tratamiento del tema en esta instancia, pues ello importaría tanto como ampliar Ja jurisdicción originaria de la Corte.
b) Para el caso en que se interprete, contrariamente a lo expuesto, que la presentación de fs. 432/84 y lo manifestado a fs. 72/73 de esta queja tienen el solo alcance de oponerse a un eventual argumento relativo al carácter aclaratorio de la ley 21.737 respecto de la 21.606, estimo necesario realizar algunas precisiones.
En primer lugar, como se ha visto más arriba, la fallida se encuentra alcanzada por esta última ley, por lo que no resulta necesario, a mi juicio, acudir a razones basadas en la naturaleza aclaratoria de la Jey 21.737.
En segundo término, y sin perjuicio de ello, la ley posterior configura una interpretación auténtica de la anterior, disipando toda duda que pudiere abrigarse respecto del punto antes aludido.
Por lo demás, y aunque cupiere ponerse en la hipótesis de que la ley 21.606 no pudo ser nunca válidamente aplicada a la fallida, ese régimen normativo regiría actualmente su situación, toda vez que no puede reconocerse el carácter de derecho incorporado al patrimonio
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:506
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