de existir todavía un recurso 'ocal apto para conocer en la cuestión que se pretende traer a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la ley 48 no es revisable en esta instancia, salvo caso de arbitrariedad (Voto del Dr. Elías P. Guastavino).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Cuando media declaración de los tribunales de provincia en el sentido de existir un recurso local apto para conocer en la cuestión que se pretende traer a la Corte por vía del recurso extraordinario, ha de resolverse la improcedencia de 'a apelación federal deducida contra un fallo de una instancia local inferior, por no haberse interpuesto contra el fallo emanado de' superior tribunal de provincia (Voto del Dr. Elias P. Guastavino).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si el tribunal contra cuya resolución se interpone recurso extraordinario federal lo concede sin tratar de modo expreso el punto, debe interpretarse que implicitamente ha admitido su condición de superior tribunal de provincia sin perjuicio de la tacha de arbitrariedad que la parte ape'ada pueda haber dirigido contra esa posibilidad. En efecto, la decisión acerca del carácter superior del tribunal a los fines de la procedencia del recurso federal extraordinario constituye una cuestión de derecho procesal 'oca! que incumbe, en principio, a los magistrados provinciales, estando la Corte facultada para revisar lo que pueda decidirse arbitrariamente por referirse la materia, en definitiva, a un requisito para la habilitación de su competencia (Voto del Dr. Elías P. Guastavino).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
En el caso en que se introdujeron el recurso de inconstitucionalidad local y el extraordinario federal, y la Corte provincial declaró improcedente el primero por no haberse planteado oportunamente en juicio 'a cuestión constitucional —lo que hubiera permitido considerar el gravamen—, ante la declaración expresa del a quo de la existencia de un recurso extraordinario local debe ceder la implicancia de considerarse e' juez como superior tri bunal de la causa que, en otra situación, podría derivar de haber concedido el recurso extraordinario federal. No cabe tampoco habilitar la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 sobre la base de favorecer en la duda el derecho de defensa, pues aquella manifestación explícita del a quo releva de toda incertidumbre (Voto del Dr. Elías P. Guastavino).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
A diferencia de la 'ey 27, cuyos arts. 21 y concordantes establecieron que la prosecución de la causa en las instancias locales o federales dependía
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:525
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