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Fallos: 305:489 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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la demanda de amparo pueda prescindirse de exigir la demostración de los requisitos mencionados (Fallos: 296:527 ; 302:1440 , entre otros).

49) Que, sobre esa base, de acuerdo con los elementos de juicio incorporados a la causa, el a quo concluyó que tal extremo no se encontraba configurado (fs. 212 vta.); lo que basta, en el caso, pura prescindir de las objeciones vertidas acerca de la cuestión de fondo relativa a la legitimidad de la medida dispuesta, tanto más si los argumentos esgrimidos por el tribunal sobre la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad ostensible y respecto del carácter opinable de la cuestión, que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto atacado, no fueron adecuadamente controvertidos por el apelante en los términos de la doctrina de Fallos: 266:271 ; 276:365 ; 300:200 ; 302:517 ; 303:1541 . Este, se limitó a discutir lo relativo a la eficacia de las vías ordinarias susceptibles de remediar la situación, aspecto que por sí sólo no puede alterar el rechazo del amparo fundado en no haberse comprobado una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. En efecto, cabe resaltar que la cuestión relativa a la existencia de tal ilegalidad o arbitrariedad palmaria del acto impugnado es de análisis previo a la de la reparabilidad o no de la lesión de los derechos por las vías mencionadas en el art. 99, inc. a, de la ley 16.986. Una respuesta negativa a la primera cuestión determina, por lógica consecuencia, la impertinencia de considerar la segunda. Por lo tanto, la presente acción no puede prosperar, sin que ello importe abrir juicio sobre la legitimidad del decreto 2038/80, habida cuenta que aquí se juzga sobre la existencia de los extremos que exige la ley para que la antijuridicidad, en caso de existir, habilite la vía del amparo.

5") Que, consiguientemente, las garantías constitucionales invocadas carecen de la relación directa e inmediata con lo resuelto (art.

15 de la ley 48), por lo que debe declararse la improcedencia del remedio intentado.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, sc desestima el recurso de fs. 62/69. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi en disidencia) — Etfas P. GUastavino — César Back — CARLOS A. RENOM.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-489

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