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Fallos: 305:492 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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dicho derecho aun cuando se lo llegase a reconocer, lo cual, de conformidad con la doctrina mencionada en cl considerando anterior, habilita al Tribunal para conocer en esta instancia de lo resuelto por el a quo en orden a los óbices legales que a su entender existen para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión (art. 14, inc. 3?, de la ley 48).

6") Que, al respecto, corresponde señalar que en autos se trata de ejercer el control judicial de razonabilidad de un acto realizado por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que le acuerda el art. 23 de la Constitución Nacional, control que esta Corte ha admitido, inclusive con relación a la libertad de prensa, bien que siempre con límites precisos que excluyen todo examen acerca de la conveniencia o inconveniencia del acto cuestionado (Fallos: 245:504 ; 276:72 : 298:441 ; 300:516 ; 303:696 ,. Pero, además, desde que tal control debe efectuarse por la vía sumarísima del amparo, cuya procedencia requiere que la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo resulten manifiestas (art, 19, ley 16.986), a los límites antedichos se añade éste, que excluye aquellos vicios del ámbito del juzgamiento en tanto no se muestren claros y evidentes.

79) Que ello supuesto, esta Corte considera que no asiste razón a la Cámara a quo cuando afirma que no cabe -resolver en el marco del presente amparo sobre la irrazonabilidad atribuida al decreto 2038/90 pues "la dilucidación de la virtualidad de las obras en juego como susceptibles de contribuir a agravar o expandir las causas que dieron origen a la declaración del estado de sitio en el territorio nacional impondría no sólo la lectura sino el exhaustivo análisis y consideración de catorce densos tomos". Ello así, habida cuenta, precisamente, de los límites cognoscitivos destacados en el considerando anterior, que facilitan el pronunciamiento del juzgador, como también la especial circunstancia de que el propio Ministro del Interior, al producir el informe del art. 8? de la ley 16.986, puntualizó los vocablos y artículos tenidos en cuenta para fundamentar el acto impugnado. Sobre este aspecto el Tribunal comparte la opinión del Señor Procurador General, 8) Que habida cuenta de la limitación a que se ha hecho referencia, de la garantía constitucional que se alega afectada y de ha insuficiencia en el fallo recurrido de un adecuado análisis sobre la

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-492

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