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Fallos: 305:488 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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cordar el alcance de dicho control, puntualizó que cuando se lo promueve por la vía de la ley 16.986 —como sucede en la especie— "debe estarse a las previsiones procesales específicamente fijadas por el referido ordenamiento cuya validez no ha sido, por lo demás, controvertida", las que indicó a continuación. Esto sentado, sostuvo que "los extremos que aduce la accionante y que configurarían la arbitrariedad que invoca, exigen para su constatación, una amplitud de examen sobre puntos litigiosos que no se concilia con el régimen y las exigencias de la vía excepcional elegida. Ello así, toda vez que.

la dilucidación de la virtualidad de las obras en juego como susceptibles de contribuir a agravar o expandir las causas que dieron origen a la declaración del estado de sitio en el territorio nacional impondría no sólo la lectura sino el exhaustivo análisis y consideración de catorce densos tomos". Luego declaró que "un rápido examen de los textos afectados, limitado a la sola lectura de alguna de sus páginas, no basta para excluir un sustancial margen de duda en la comprobación de los extremos fácticos invocados en la demanda", y arribó a la conclusión, de especial relevancia en lo que al amparo concierne, que dicho margen de duda posee "entidad mínima suficiente como para estimar opinable el tema controvertido o, en el mejor de los casos para el apelante, para descartar la configuración de un vicio de arbitraricdad o ilegalidad manifiesta"; finalmente la Cámara precisó que "la improcedencia formal de la vía sumarísima intentada (arts. 19 y 29, inc. d, de la ley 16.986) a la que se arriba como conclusión no implica, empero, emitir juicio o decisión alguna sobre el contenido sustancial de un pretensión jurídica de la actora, susceptible de eventual dilucidación por las vías ordinarias de impugnación".

37) Que en atención a las circunstancias del caso y a las defensas esgrimidas, resulta útil recordar una vez más que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manitiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba (arts. 19 y 29, inc, d. de la ley 16.986). En relación con ello, debe señalarse que si bien es cierto que en el caso las partes están contestes en que el decreto impugnado, restringe, al menos, el derecho a la libertad d:

imprenta —como lo ponen de resalto cl recurrente y el Procurador General en su dictamen— ello no supone que para la procedencia de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-488

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