Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:486 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

opinable el tema controvertido 0, en el mejor de los casos para el apelante, para descartar la configuración de un vicio de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta".

A mi modo de ver, estas consideraciones deben reputarse a modo de "obiter dictum", toda vez que a continuación la Cámara estableció:

"La improcedencia formal de la vía sumarísima intentada (art. 19 y 2" inc. d de la ley 16.986) a la que se arriba com conclusión, no implica, empero, emitir juicio o decisión alguna sobre el contenido sustancial de la pretensión jurídica de la actora".

Como expuso el Señor Ministro Dr. Rossi en el punto 5 de su voto en la sentencia transcripta en Fallos: 298:737 , para establecer el alcance y los límites de la cosa juzgada que emana del fallo que se dicte en un proceso determinado, ha de atenderse primordialmente a la parte dispositiva de aquél, si bien, agregó, a dichos fines no puede prescindirse de sus fundamentos y motivaciones y muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación.

Por aplicación estricta de tales principios, estimo que en autos el contenido de los distintos considerandos y de la parte dispositiva determina que deba prescindirse de otorgar valor decisorio al párrafo de la sentencia que hace alusión a la arbitrariedad alegada, ya que resulta contradictorio decidir el fondo d° una cuestión cuyos análisis es formalmente improcedente.

IX
En virtud del alcance del pronunciamiento apelado, entiendo que no corresponde que emita opinión sobre el contenido sustancial de la pretensión. Hacerlo, sería equivalente a extender la competencia originaria de la Corte en oposición a antigua y reiterada doctrina del Tribunal, según la cual, la misma no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse, ni siquiera por decisión del Poder Legislativo, ya que proviene exclusivamente de la Constitución Nacional Fallos: 32:120 ; 52:272 ; 83:56 ; 97:177 ; 123:109 ; 285:209 ; 302:63 , 1682).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-486

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 486 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos