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Fallos: 305:491 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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probación de los extremos fácticos invocados en la demanda", el cual posec "entidad mínima suficiente como para estimar opinable el tema controvertido o, en el mejor de los casos para el apelante, para descartar la configuración de un vicio de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta", el a quo precisó que "la improcedencia formal de la vía sumarísima intentada (art. 19 y 2?, inc. d, de la ley 16.986) a la que se arriba como conclusión no implica, empero, emitir juicio o decisión alguna sobre el contenido sustancial de la pretensión jurídica de la actora, susceptible de eventual dilucidación por las vías ordinarias de impugnación".

37) Que en el recurso extraordinario la apelante insiste en que el decreto 2038/80 lesiona en forma actual, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos que le acuerdan los arts. 14, 17, 18, 29 y 32 de la Constitución Nacional, excediendo igualmente los límites del art. 23 de la misma; y alega que la sentencia, al rechazar el amparo, infringe tales normas, incurriendo además en arbitrariedad en tanto soslaya el examen de diversos elementos de juicio que menciona, demostrativos de aquella arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que afecta a la medida de gobierno impugnada. Aduce, finalmente, que al remitirse a su parte a un juicio ordinario se desvirtúa el sentido de amparo y se consuma una verdadera denegación de justicia.

49) Que con arreglo a jurisprudencia del Tribunal lo decidido por los jueces de la causa acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud de existir otras vías legales para la tutela de los derechos invocados como fundamento de aquélla, es ajeno a la instancia extraordinaria, dado el carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscita, salvo que medie arbitrariedad en la sentencia o un palmario desconocimiento de principios o garantías constitucionales (Fallos: 249:870 ; 252:153 ; 293:459 ; 300:200 y 1192; 301:801 ).

5) Que, como lo destaca el Señor Procurador General apoyándose en los precedentes de esta Corte que cita, la última de esas hipótesis de excepción se plantea en el caso sub judice. En efecto las partes están contestes en que el decreto impugnado restringe, al menos, el derecho a la libertad de imprenta, restricción que obviamente se mantiene mientras dura la vigencia de aquél y que, por su naturaleza, no es subsanable con ulterioridad. Toda postergación del asunto implicaría, pues, necesariamente, un gravamen irreparable a

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-491

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