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Fallos: 305:480 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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358; 302:299 ). Aplicó así la doctrina según la cual fijar el alcance de las disposiciones procesales federales constituirá una cuestión de esa índole, cuando se afecte el fondo de las instituciones fundamentales que el recurso extraordinario se propone salvaguardar, vulnerando la supremacía constitucional (doctrina de Fallos: 95:133 , 134; 99:158 ; 104:284 ; 105:183 ; 115:11 ; 177:99 ; 246:132 ; 256:94 ; 259:307 ; 262:178 ; 300:921 ).

1 Con arreglo a lo expuesto, estimo que, en el caso de una restricción irreparable a un derecho consagrado en la Constitución, la existencia de una vía alternativa no será, de por sí, óbice para la procedencia del remedio excepcional, pues aquel carácter puede determinar la ineficacia de los restantes medios. Por tanto, en caso de que se reúnan los requisitos del amparo, si la vía alternativa no ofrece una expeditiva tutela no resultará la apta debida la tardía e insuficiente protección que brinde, ya que la sola derivación a instancias ordinarias o administrativas morosas, constituye el palmario desconocimiento de garantías constitucionales a que hace referencia la hipótesis de excepción que vengo interpretando.

Pienso que con este alcance debe entenderse la línea de pronunciamientos que resulta de Fallos: 297:93 ; 298:329 ; 299:417 ; 300:200 ; 300:1191 : 300:1231 y muchos más, según la cual la existencia de vía judicial o administrativa apta para la tutela del derecho que se dice lesionado basta para hacer improcedente el amparo.

Estableciendo una pauta hermenéutica acorde con los principios que vengo reseñando, el Tribunal ha establecido que la exclusión del amparo por existencia de recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derecho más que una regulación o un resguardo de competencia (Fallos: 299:358 ).

1v El apelante sostiene que están afectados por igual los derechos y garantias de los arts. 14, 17, 18, 29 y 32 de la Constitución Nacional y el Ministro del Interior reconoció que el acto del Poder Eje

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-480

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