cutivo afecta la libertad de imprenta (fs. 165 y siguientes del principal). El a quo, por su parte, a fs. 212 vta. del principal, afirmó un criterio coincidente.
En consecuencia, no se discute que en autos está afectada la libertad de imprenta, a lo que cabe agregar que, dado que ésta consiste en divulgar libremente la información que se desea emitir (conf.
Fallos: 269:165 ), debe concluirse que la restricción continuará efectuándose mientras tenga vigencia la prohibición y que, además, esta clase de garantía, por su índole, no es reparable a posteriori.
De tal modo, posponer el tratamiento de la cuestión, en caso de ilegalidad de la medida, prolongaría el cercenamiento de un derecho consagrado explicitamente por la Constitución.
En atención a ello, carece de objeto el análisis del carácter irreparable de los restantes agravios constitucionales alegados por el quejoso.
Establecido así el presupuesto al que me referí en el punto II de la presente vista, corresponde analizar las razones por las cuales los magistrados intervinientes declararon la improcedencia formal de la vía.
v A fs. 212 vta. (foliatura del principal) el a quo afirmó que la dilucidación de la virtualidad de las obras en juego como susceptibles de contribuir a agravar o a expandir las causas que dieron origen a la declaración del estado de sitio en el territorio nacional, impondría no sólo la lectura sino el exhaustivo análisis y consideración de catorce densos tomos, tarea que por su duración no podría realizarse dentro de los términos del amparo, por lo que concluyó declarando la improcedencia formal de la vía sumarísima intentada.
En sentido opuesto, afirma el apelante que, para realizar el análisis de la arbitrariedad del decreto, basti considerar los veinticuatro vocablos y los pocos artículos señalados por el Ministro del Interior como fundamentos de la medida en su contestación al informe solicitado según el art. 8? de la ley. Continúa el recurrente afirmando que, a diferencia de lo sostenido por cl Fiscal de Cámara, no son
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:481
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