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Fallos: 305:478 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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de la acción de amparo, cuando ella se funda en la existencia de otras vías legales para la tutela de los derechos invocados (Fallos: 252:153 ; 272:225 ). Sólo cabe hacer excepción a ese principio cuando exista arbitrariedad o un palmario desconocimiento de garantías o principios constitucionales (Fallos: 293:459 ; 300:200 , 1192; 301:801 ). De conformidad con esa doctrina, la Corte estableció que, como en toda cuestión sobre puntos de hecho y de derecho procesal, el pronunciamiento que establece la posibilidad de plantear el caso por un medio distinto del amparo, en tanto implique el establecer las condiciones de revisión del problema a la luz de las normas de rito que lo organizan, sólo es descalificable cuando carece de fundamentos válidos, haciéndose pasible de la tacha de arbitrariedad (Fallos: 260:15 ; 300:

712). El contenido de la otra hipótesis que resulta de la doctrina indicada —palmario desconocimiento de garantías o de principios constitucionales— no resulta tan claro.

Vale la pena, pues, precisar el supuesto conforme al cual el Tribunal admite la revisión de lo decidido sobre la existencia de otras vías legales aptas.

A mi juicio, la posibilidad de revisar la decisión de referencia sólo se da en los casos en que la restricción de los derechos constitucionales tenga carácter irreparable. Es lo que trataré de explicar seguidamente, Como es bien sabido, la procedencia de la acción de amparo surgió de las sentencias de la Corte recaídas en las causas "Siri" y "Kot" (Fallos: 239:459 y 241:291 ) y en el último de esos precedentes, el Tribunal señaló que siempre que aparezca de modo claro y manitiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de la persona, así como el daño grave e irrepaTable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (reiterado en Fallos: 267:214 ; 250:228 ; 299:417 ; 301:1151 y muchos más).

Y como resulta de la nota que acompaña al proyecto de la ley 16.986, la normatividad por esta última establecida se basó en la jurisprudencia precedentemente mencionada.

Por ello, para efectuar la tarca que me propongo de interpretar el alcance de la hipótesis excepcional según la cual corresponde abrir

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-478

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