lengua, por otros que son típicos de la ideología mencionada, de modo tal que, bajo el pretexto de una empresa cultural, se realiza una interpretación de la historia y de la sociedad que promueve la lucha de clases. Obras como las citadas, se agregó, fueron instrumento preparatorio de la acción terrorista en el pasado reciente de nuestro país y, en consecuencia, su difusión actual contribuye a mantener y/o expandir las condiciones que dieron lugar a la declaración del estado de sitio.
En defensa de sus derechos, la empresa editora promovió una acción de amparo, solicitando al Poder Judicial que se deje sin efecto el aludido decreto.
El Juez de Primera Instancia consideró que la resolución de la causa requería proceder a la lectura paciente y tranquila de las obras cuestionadas. Entendió que tal exhaustiva lectura, agregada al análisis profundo de la complicada temática en que se desarrollaba el caso, hacían necesario un tiempo mayor para la decantación, comprensión y solución del tema, que contrastaba con el exiguo lapso acordado para decidir en este tipo de acciones y llegó usí a la conclusión de que el asunto requería un debate más amplio que el que posibilita la vía sumarísima. Sin que ello importe una valoración definitiva, dejó sentado que un somero repaso de los tomos cuestionados, le generaba un estado de duda e incertidumbre, que impedía afirmar la existencia de una arbitrariedad manifiesta.
Con remisión a los fundamentos concordantes y con argumentaciones análogas, la Cámara confirmó el pronunciamiento. Estimó que la arbitrariedad invocada, exigía para su constatación, una amplitud de examen sobre puntos litigiosos inconciliables con la vía elegida.
Declaró, en consecuencia, la improcedencia formal de la vía sumarísima intentada (arts. 19 y 2? inc. d de la ley N° 16.986).
Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario que fue denegado.
ñ Como lo señala el a quo, V. E. tiene dicho que resulta ajeno a la instancia extraordinaria la revisión de la declaración de improcedencia
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:477
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