inequívoco de la expresión de la voluntad legislativa (Fallos: 302:
1425; 303:145 ), lo que ocurre con el art. 38 de la ley 18.360, en cuanto exime a Ferrocarriles Argentinos del pago de tasas por servicios que no hubieran sido requeridos por la administración ferroviaria.
7) Que dicho pasaje de la norma establece una excepción al principio de exención, limitada a las prestaciones solicitadas por iniciativa del ferrocarril, no siendo admisible la interpretación del a quo que sostiene que tal requerimiento puede ser tácito, pues, dada la naturaleza de los servicios normalmente retribuidos por tasas, tal hermenéutica no se compadece con la voluntad eximente de la norma nacional, claramente expresada en el tenor literal de la ley, del que no cabe prescindir máxime que su constitucionalidad ha sido específicamente aceptada (Fullos: 300:558 , 687, 700; 302:595 , 1194).
8) Que no es atendible, por otra parte, la argumentación del a quo centrada en la efectiva prestación del servicio y en el bencficio que significa para el ferrocarril, atento que la índole de su actividad se concreta con una necesaria interrelación con otros servicios públicos de carácter provincial o municipal, sin el concurso de los cuales puede verse afectada aquélla, cuyos beneficios, a su vez, alcanzan particularmente a las mismas comunidades locales (Fallos:
183:181 ), siendo así el caso diferente a los contemplados en Fallos:
279:76 y 282:407 ). ; 99) Que lo expuesto torna inoficioso el pronunciamiento referido a los honorarios abonados por la accionante.
Por ello, y conforme con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Con costas.
ApoLro R. GARRIELL! — ABELARDO F. Ross — César Brack.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:464
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