razonable reglamentación de la garantía de la estabilidad del empleado público, en la medida en que ésta ha sido caracterizada como impropia, es decir, susceptible de ser reemplazada por una indemnización. La existencia de esta condición, afirmó, tomaba innecesario el análisis de las razones concretas que motivaron la separación del agente, en tanto ella no importaría descalificación del funcionario.
Finalmente, sostuvo que las conclusiones precedentes acerca de la aplicabilidad al caso de las leyes 1.905 y modificatoria 2.221, no era susceptibles de alterarse por la sanción de la ley 2.237 que modificó el art. 8? de la ley 2.018 en lo atinente a la estabilidad de los directores. Ello así, pues cel art. 10 de la ley 2.221 había suspendido hasta "el 31 de diciembre de 1978 toda norma legal, decreto ley, decreto, resolución 0 disposición de cualquier naturaleza que se oponga a lo dispuesto en la presente ley o que establezca el pago de indemnizaciones distintas a las que por la presente ley se establecen".
El recurrente tacha de arbitraria la sentencia, por entender que la ley 2.221 en cuanto modifica el art. 10 de la ley 1.905 ha quedado derogada por la reforma que introdujo la ley 2.237 en el Estatuto para el personal de la administración pública provincial. Sostiene, en punto a ello, que la ley 2.237 reiteró el art. 8? de la ley 2018 al que le introdujo una modificación consistente en determinar que las "justas indemnizaciones" se regirían por las leyes nacionales 20.744 y 21.279, y que atento la incompatibiladad existente entre esta norma y el art. 10 de la ley 1.905 modificada por ley 2.221, sólo puede considerarse que éste ha quedado derogado en los supuestos regidos por aquél, En primer lugar, debo señalar que si bien en la especie se trata de un ex funcionario de la Municipalidad de Resistencia —Provincia del Chaco— considero que tal situación se encuentra alcanzada por la reiterada doctrina de V.E. en el sentido de que las relaciones entre los agentes públicos provinciales y el gobierno de que dependen se rigen por las respectivas disposiciones de carácter local, que constituyen el derecho administrativo aplicable, y de que, como regla, no es susceptible de examen en la vía del art. 14 de la ley 48 la interpretación y aplicación que los tribunales hagan de las referidas normas (Fallos: 270:349 ; 273:346 ; 276:40 ; 398:452 ).
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:466
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-466¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 466 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
