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Fallos: 305:467 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Por lo demás, considero que no concurren en la especie circunstancias que autoricen un apartamiento de la doctrina antes mencionada. Ello así, por cuanto, como surge del informe técnico de la Fiscalía de Estado provincial que obra agregado por cuerda, la deforma de la ley 2.237 no modificó el régimen del art. 8? de la ley 2018, norma, ésta, que se encontraba suspendida por la ley 2.221, sino que tuvo por finalidad aclarar cuáles eran las disposiciones que regirían el pago de las indemnizaciones a que diera lugar su aplicación, en virtud de una sugerencia realizada por el Departamento Legislación del Ministerio del Interior.

Por lo expuesto, opino que debe declararse la improcedencia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1982.

Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de abril de 1983.

Vistos los autos: "Feldmann, Carlos Eduardo c/Municipalidad de Resistencia s/demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, los que cabe dar aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario intentado. Con costas.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — ELías P. GUASTAVINO — César BLACK.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-467

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