9") Que los impuestos cuestionados no perjudican al transporte interjurisdiccional, toda vez que reconocen como responsables a quienes de manera independiente actúan como intermediarios entre el transportador y los pasajeros; las normas que los imponen no contienen discriminación concreta fundada en la nacionalidad u origen de ambos, en el destino de los segundos o en la índole del servicio prestado; ni se aplican sobre el importe de los pasajes que aquéllos expiden en nombre del transportador, en consideración a la actividad que éste realiza. Las empresas de transporte utilizan voluntariamente y en su propio interés a las agencias de viajes y turismo para aumentar y promover sus actividades, y los viajeros para facilitar las diligencias, pero sin que a éstos les resulte más oneroso adquirir los pasajes en dichas agencias.
10) Que la posibilidad de que el peso de gravámenes de las características mencionadas pueda finalmente recaer sobre las empresas de transporte, no constituye una circunstancia que los invalide, pues, amén de tratarse de un fenómeno hipotético, no genera consecuencias como las mencionadas en el considerando 8?, mi se ha invocado que las normas dictadas por las autoridades municipales entorpezcan o neutralicen una determinada política económica del Congreso Nacional.
11) Que la realización por el agente de viaje de una actividad autónoma respecto de la entidad transportadora, configura la particularidad que distingue la situación de aquél de la que hizo mérito esta Corte en los pronunciamientos de Fallos: 188:48 y 114, habida cuenta que en tales precedentes los tributos impugnados reconocían como contribuyentes a sucursales de la empresa dedicada al transporte, revistiendo por ello, la calidad de gravámenes sobre la actividad de ésta.
12) Que, por otra parte, tampoco puede considerarse inconstitucional la aplicación de tributos, como los que se pretende repetir, a las comisiones que la accionante percibe en la intermediación que realiza entre quienes fuera de la Capital Federal prestan servicios genéricamente comprendidos en el concepto de turismo, y los usuarios que los contratan en el ámbito de aquélla, toda vez que, como se advirtió en el considerando 9", no recaen sobre tales servicios o sobre personas no residentes en el territorio de la comuna, ni son
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:331
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