que el problema aquí suscitado exceda el marco del interés individual de las partes como para que resultase aplicable la doctrina de la gravedad institucional invocada.
Por todo lo expuesto, opino que el recurso extraordinario interpuesto en autos es improcedente, razón por la cual cabe rechazar esta presentación directa. Buenos Aires, 10 de junio de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lovardo, Salvador c/Municipalidad de Vicente López", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires rechazó la demanda contenciosoadministrativa por la cual el actor perseguía se dejara sin efecto el decreto N° 4510/77 y su antecedente el art. 49 de la Ordenanza N9 4167/76 dictada por el Gobernador de la Provincia, que lo privaron de su derecho a edificar, adquirido —según afirma— mediante permiso acordado al amparo del ordenamiento anterior. Contra dicho fallo, el afectado dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.
2) Que el Tribunal comparte los fundamentos vertidos por el Señor Procurador General en su dictamen —que se adecuan a las circunstancias del caso y a jurisprudencia de esta Corte, en particular en Fallos: 301:684 y en la causa "Rabinovich, Héctor c/Municipalidad de Vicente López", fallada el 27 de mayo de 1982-, y se remite a ellos brevitatis causa.
37) Que, sin embargo, cuadra añadir algunas consideraciones, atendiendo al agravio del recurrente referido a la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 4167/76, por afectar su derecho adquirido.
Sobre este punto ha de plantearse la cuestión en el marco de las facultades de la autoridad administrativa para dictar las normas reguladoras del desarrollo urbano. Bajo este aspecto, ninguna duda cabe
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:325
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