4) Que la actividad mencionada, comunmente conocida como agencia de viajes, ha sido objeto de regulación por el Gobierno Federal mediante la ley 18,829, cuya primera disposición declara comprendidos en aquella designación a quienes realizan en el territorio nacional alguna de las siguientes actividades: a) la intermediación cn la reserva o locación de servicios de cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros dentro o fuera del país; c) la organización de viajes, excursiones, cruceros o similares a desarrollarse en el territorio nacional o en el extranjero; d) la recepción o asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras a fin de prestar su nombre a cualesquiera de estos servicios y f) la realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo, como las que enuncian las disposiciones reglamentarias (conf. art. 2? del decreto 2254/70 y art. 2? del decreto 2182/72).
5) Que no resulta dudoso que el negocio que llevan a cabo los agentes de viaje constituye una operación auxiliar del transporte que se desarrolla entre las provincias y la Capital Federal y con las naciones extranjeras, así como de los servicios turísticos que se prestan en otras jurisdicciones, cuya importancia llevó al legislador a reconocer la necesidad de sancionar normas que de manera uniforme determinen las exigencias que deben reunir quienes encaren su desempeño y la responsabilidad que les incumbe por desarrollarlas.
Ciertamente las potestades que el art. 67, incisos 11 y 12, de la Constitución Nacional acuerda a la autoridad nacional ha permitido a ésta legislar sobre los aspectos referidos, en tanto conciemen a actividades interiores cuyo irregular ejercicio es susceptible de perjudicar el comercio interprovincial y exterior y los intereses de quienes utilizan servicios comprendidos en el amplio concepto que este Tribunal ha reconocido al vocablo comercio (conf. al respecto la nota con la que se elevó el proyecto de la ley 18.829).
6?) Que admitida la sujeción de las operaciones que realizi la actora al poder de regulación del Gobierno Federal, corresponde es
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:329
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