rrespondiente (segundo párrafo). Además, dispone que el retorno al exterior de las mercaderías admitidas temporalmente en cumplimiento de la respectiva obligación estará exento de todo gravamen que con el carácter de impuesto recayera sobre la exportación (tercer párrafo). Por último, en lo que al caso interesa, preceptúa que podrá admitirse, a pedido del interesado, efectuado hasta el momento de vencerse el plazo o su prórroga de retorno al exterior, que la admisión temporal se convierta en nacionalización, siempre que al tiempo de producirse ésta no estuviere vigente una prohibición o suspensión de importación de la mercadería de que se trate (párrafo cuarto).
4") Que siendo condición implícita para la admisión temporal de mercaderías la no transferencia a terceros salvo autorización expresa de la autoridad correspondiente, la conclusión del a quo en el sentido que el traspaso de la máquina sin el permiso aduanero constituyó una infracción a los derechos formales impuestos a quienes ingresen bienes al país, importa desconocer los términos de la norma aplicable dado que, al entregar la actora el bien a Yacimientos Petrolíferos Fiscales en cumplimiento de la licitación que aquélla le adjudicara, carecía de la correspondiente autorización, la que, por otra parte, el fue denegada con posterioridad a la cesión del artefacto.
Por consiguiente, al enajenar la actora la máquina sin la licencia que impone el 2? párrafo del art. 140 bis transgredió las finalidades y condiciones del tratamiento otorgado, configurándose en consecuencia la infracción prevista en el apartado 7? del art. 172 de la Ley de Aduana —t.o. en 1962—.
5) Que en lo que atañe a si la denegatoria de nacionalización fue bien resuelta por la aduana, sobre la base de la legislación vigente al momento de efectuarse el pedido, cabe señalar que tal circunstancia resulta irrelevante para la solución del sub examine por cuanto el traspaso del mecanismo se produjo con anterioridad a que aquélla resolviera sobre el particular.
6?) Que corresponde desestimar el agravio referido a la oportunidad en que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 9? y 10 de la ley 21.898, pues si bien fue posterior a la traba de la litis, se efectuó en la primera presentación posterior a la sanción de aquella ley dando ocasión al tribunal de la causa a decidirla (Fallos: 276:
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:335
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