discriminatorios. Finalmente, su posible repercusión sobre el costo de Esos servicios o sobre los ingresos de quienes los ofrecen no los convierte en una regulación vedada por la cláusula comercial de la Carta Magna (conf. 145 US. 1; 305 U.S. 431).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 223/2294. Costas por su orden.
ApoLro R. GABriELLt — ABELAnDo F. Rosst — Etías P. Guastavino — César Brace.
MAKUS SA.CLF.L v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
ADUANA: Infracciones. Varias.
Siendo condición implícita para la admisión temporal de mercaderías —27 párrafo del art. 140 bis de la Ley de Aduana— la no transferencia a terceros salvo autorización expresa de la autoridad correspondiente, la conclusión del a quo en el sentido que el traspaso de la máquina sin el permiso aduanero constituyó una infracción a los derechos formales im.
puestos a quienes ingresen bienes al país, importa desconocer los términos de la norma aplicable dado que, al entregar la actora el bien a Y.P.F.
en cumplimiento de la licitación que aquélla "e adjudicara, carecía de la correspondiente autorización, la que, por otra parte, le fue denegada con posterioridad a la cesión del artefao. En consecuencia, al enajenar la actora la máquina sin la licencia que impone dicha norma, transgredió las finalidades y condiciones del tratamiento otorgado, configurándose la infracción prevista en el apartado 79 del art. 172 de la Ley de Aduana —t. o.
en 1962—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad.
Corresponde desestimar el agravio referido a la oportunidad en que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 9" y 10 de la ley 21.898, pues si bien fue posterior a la traba de la lítis, se efectuó en la primera presentación posterior aa sanción de aquel'a ley dando ocasión al tribunal de la causa a decidirla, siendo además mantenida en todas las instancias,
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:332
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