FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1983.
Vistos los autos: "Makuz S.A.C.LF.I. e/ la Nación (Administración Nacional de Aduanas) s/demanda contenciosa".
Considerando:
1) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto convalidó la sanción de multa aplicada por la Aduana a la empresa Makuz S.A.C.LF.L, la que redujo al 5 del valor de la mercadería al momento de los hechos, revocándolo en la medida que confirmó la multa sustitutiva del comiso. Para asi resolver, consideró el a quo que la infracción cometida fue la prevista en el párrafo 4? del art. 172 de la Ley de Aduana —to. en 1962— que resulta más benigna frente a los arts. 926 y 972 del Código Aduanero.
2") Que la apelante sostiene que es facultad de ¡a Aduana admitir la nacionalización de la mercadería amparada por un permiso de importación temporal y que, no habiéndose interpuesto recurso ulguno contra la denegatoria de esa solicitud, ésta quedó firme; que Makuz S.A. aceptó la reexportación dispuesta pidiendo prórroga para su cumplimiento, pero, pese a ello, transfirió la máquina. Entiende por tal razón, que son aplicables los arts. 140 bis, 172, párralo 7. y 179 de la Ley de Aduana. Cuestiona también la sentencia por considerar como ley penal más benigna al art. 172 de la ley antes citada, frente a los arts. 926 y 972 del Código Aduanero dado que se le niega el derecho de reclamar en el futuro la actualización de la multa y. por cuanto la litis quedó trabada antes que la actora impugnara por inconstitucionales los arts. 9 y 10 de la ley 21.898.
37) Que el art. 140 bis de la Ley de Aduana, establece que podrá autorizarse, sin el previo pago de los impuestos que graven la introdueción, la admisión temporal de mercaderías con fines determinados, a condición de ser retornadas al exterior en un plazo fijo (primer párrato), y que la no transferencia a terceros es condición implícita de la admisión temporal, salvo autorización expresa de la autoridad co
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:334
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