tablecer si la aplicación de gravámenes de naturaleza local sobre los ingresos provenientes de aquéllas avanza sobre la facultad conferida por el citado artículo 67, inciso 12, contrariando la prohibición de expedir leyes sobre comercio y navegación interior o exterior impuesta a las provincias por el artículo 108 de la Ley Fundamental, o los principios en que se fundan ambos preceptos.
7) Que la recaudación de los impuestos mencionados en el considerando 19 fue autorizada por el artículo 19 de lu ley 12.704 to. en 1963) y por el artículo 106, inciso d, de la ley 19.987, modificada, en cuanto interesa al sub examine, por la ley 21.252; disposiciones que emanaron del poder al que la Carta Magna invistió de la potestad de legislar en forma exclusiva en el territorio de la Capital (art. 67, inc. 27), y de la de regular el comercio con las naciones extranjeras y las provincias entre sí (art. 67, inc. 12); habiéndose encomendado a la Municipalidad de la Ciudad de de Buenos Aires, el dictado de las normas que debían regir la imposición permitida arts. 4 y 5 de la ley 12.704 —texto citado— y 2, inc. i, 9, inc. 3 y 107 de la ley 19.987).
57) Que no pueden considerarse ilegítimos los impuestos en cuestión por recaer simplemente sobre una actividad conexa o vinculada al transporte interprovincial o internacional.
En efecto, cuando esta Corte ha declarado que los tributos locales que gravan el transporte de esa índole o inciden en los ingresos percibidos por su realización, contravienen la disposición del art. 67, inciso 12, de la Constitución Nacional (Fallos: 278:210 ; 279:33 ; 280:
3588:298 :392; 300:650 , entre muchos otros), lo ha hecho sobre Ja base de reconocer que la facultad atribuida por ese precepto persigue evitar que operaciones que de manera inescindible se desenvuelven en más de una jurisdicción, puedan ser sometidas, en virtud de los poderes inherentes a los estados en las que se desarrollan, a regulaciones múltiples que las obstruyan o encarezcan, tornándolas desventajosas con relación a otras actividades similares.
Tal protección también alcanza a las actividades auxiliares o complementarias, siempre y cuando a través de su regulación o la imposición de tributos puedan consumarse perjuicios de la índole señalada (Fallos: 249:137 ; 188:143 ).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:330
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