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Fallos: 305:324 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Sobre tal recuerdo, estimo que la sentencia en recurso no puede ser conmovida en los términos estrictos de la mencionada doctrina, habida cuenta de que dista de carecer de debida fundamentación, toda vez que el tribunal a quo ha considerado los argumentos defensivos del recurrente, rechazándolos mediante interpretaciones posibles y no arbitrarias de las normas de derecho público local en juego y el análisis y valoración de circunstancias fácticas, todo lo cual, al margen de su grado de acierto o error, le otorgan al pronunciamiento cuestionado categoría de acto jurisdiccional.

Cuadra destacar, a su vez, que el a quo ha dejado reconocido el derecho de la parte actora a pretender una justa indemnización por los perjuicios sufridos, con lo cual queda a salvo la garantía de la propiedad invocada por aquélla (doctrina de Fallos: 293:617 entre otros).

En cuanto a la garantía de la igualdad ante la ley, ella no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas (Fallos: 285:155 , entre otros), y a su vez, tampoco existe violación de dicha garantía constitucional de la igualdad si la desigualdad no está en la norma legal sino que nace de la aplicación que de ella se ha hecho en otros casos, cuya revisión no está al alcance de la Corte (Fallos: 299:82 ).

1v Por último, no advierto que el recurrente exprese argumentos suficientes como para apartarse de las reiteradas afirmaciones de V. E.

en el sentido de que el tema de las costas en las instancias ordinarias reviste carácter procesal y es regularmente ajeno al recurso extraordinario (Fallos: 295:698 , etc.), así como que lo concerniente a los honorarios regulados a los profesionales constituye asimismo materia ajena al art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos efectuados y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como principio, en razón de su carácter, insusceptible de tratamiento en la instancia de excepción (Fallos: 293:729 , etc.). Por lo demás, no advierto tampoco

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-324

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