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Fallos: 305:275 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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vido de fundamento para declarar el estado de sitio (Fallos: 296:

372 cons. 10), estimo que cabe rechazar los agravios vertidos respecto de las leyes 21.449 y 21.650.

IV
En lo que concierne a la presunta inconstitucionalidad del art. 281 ter del Código Penal que reprime a quien "ejerciere el derecho de opción de salir del territorio nacional en los términos del art. 23 de la Constitución Nacional y regresare ilegítimamente por cualquier medio al país", no puedo menos que compartir la tesis que sobre el tema sustenta cl tribunal de alzada.

En efecto, es jurisprudencia corriente de V.E. que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos conf. Fallos: 2:253 ; 12:372 , 24:248 ; 94:444 ; 95:51 y 290, 130:157 ; 243:177 y otros). También lo es que la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia exratordinaria (Fallos: 297:108 ; 299:368 ; 300:569 y 1010; 301:866 y 1186, 302:

1013 y 1666 entre muchos), como así que resulta inoficiosa la intervención de la Corte si falta gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona (Fallos: 300:587 y otros).

Tales antecedentes jurisprudenciales resultan de aplicación al presente caso en el que los recurrentes persiguen la inconstitucionalidad de una norma que sólo eventualmente podría ser aplicable al beneficiario del recurso en el supuesto de que entrara ilegítimamente al país, es decir, ocultando su situación legal, o por lugares no habilitados a tal fin, con el propósito de evitar su identificación, únicos supuestos que, en principio, harían encuadrar su conducta dentro de dicho tipo penal.

Por el contrario, y a estar a las manifestaciones de los propios recurrentes, el doctor Solari Yrigoyen se encuentra cn Francia y no ha intentado el ingreso al país ni legítima ni ilegítimamente por lo que la cuestión que se pretende traer resulta meramente conjetural ya que la norma impugnada no ha sido aplicada al no darse la circunstancia de hecho que tornare ello pertinente.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-275

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