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Fallos: 305:278 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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En primer lugar, ha de señalarse que el hecho de que el beneficiario de este hábeas corpus haya obtenido la opción para salir del país no suprime totalmente la vigencia del primer decreto que lo puso a disposición del Poder Ejecutivo ni deja sin efecto las consecuencias de que de él derivan, pues es, precisamente, en virtud de aquel decreto que subsiste el extrañamiento forzoso. Por lo demás, en su comunicación de fs. 12 el Poder Ejecutivo informa, después de haber concedido la opción para salir del país, que el "decreto de arresto conserva su vigencia".

En segundo lugar, debe advertirse que cl beneficiario de este recurso omitió, antes y durante la secuela del juicio, gestionar ante el Poder Ejecutivo la autorización para regresar al país que prevé e art. 6 de la ley 21.449. Habida cuenta de que ello podía constituir un óbice formal impeditivo de la viabilidad de la acción, en aras de la eficacia y rapidez que exige este tipo de proceso —que no admite ritualismos procesales que enerven injustificadamente su tramitación— esta Corte subsanó aquella omisión dictando la medida para mejor proveer de fs. 129 y libró oficio al Poder Ejecutivo a fin de que informara si se autorizaba al Sr. Hipólito Solari Yrigoyen a ingresar al país. A fs. 133, con fecha 2 de febrero del corriente año, obra agregada la contestación a aquel requerimiento, en la que se informa que el Poder Ejecutivo Nacional resolvió no autorizar el reregreso al país del beneficiario del recurso.

Por último, se impone señalar que el hecho de que Solari Yrigoyen se halle actualmente en libertad en el extranjero no le priva de interés legítimo para solicitar un pronunciamiento sobre su situación, toda vez que el extrañamiento forzoso importa restricción u la libertad ambulatoria en tanto le impide entrar y permanecer en territorio argentino (art. 14 de la Constitución Nacional; conf. por lo demás doct. de la minoría en Fallos: 247:469 , consids. 89 y sgtes.; 283:425 , consid. 7). Reiteradamente ha sostenido esta Corte que el estado de sitio es un recurso para preservar y no para suprimir el imperio de la Constitución (Fallos: 54:439 ; 247:469 ; 276:67 ; 9892:74 ), de lo que se deriva que compete al Poder Judicial y, en especial a la Corte como intérprete y custodio supremo de la Constitución Nacional, oír los reclamos de quienes estiman afectadas sus libertades constitucionales a fin de ejercer, en causa judicial concreta, el con

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-278

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