Apelado el pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad y rechazó la acción intentada (fs. 82/ 90). Ello motivó el recurso extraordinario de fs. 93/103, que fue concedido a £s. 107.
37) Que en la especie se pretende que los órganos jurisdiccio"+ males ejerzan el control de razonabilidad que les incumbe sobre las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, respecto de las restricciones que pesan sobre el beneficiario para ingresar al país. Por otra parte, se alega la inconstitucionalidad de las normas que reprimen esa conducta. En consecuencia, corresponde considerar en primer término la posibilidad de ejercer el mencionado control en el caso por vía del hábeas corpus, pues el presente difiere de otros que ha resuelto el Tribunal, toda vez que aquí el causante se encuentra actualmente en libertad en el extranjero, bien que sujeto a la restricción antes referida.
4?) Que la limitación a la libertad personal que importa la prohibición de ingresar al territorio nacional ha sido considerada por el Tribunal materia propia de la acción de hábeas corpus (Fallos: 151:
211; 164:290 ). En otro orden, no se da en la especie el supuesto considerado al fallar la causa "Lerner, Benjamín y otra", el 26 de diciembre de 1941, pues el beneficiario ha manifestado en autos, por sí y por apoderado, su voluntad de regresar al país (fs. 57, 60/04, 67/ 69). Por otra parte, el presente caso no resulta análogo a los resueltos en Fallos: 247:469 ; 296:85 y en la causa "García, Zoilo de la Cruz", del 19 de julio de 1980, ya que en esos precedentes la acción se entabló durante el cumplimiento efectivo del arresto y al momento de fallar los beneficiarios habían abandonado el país conforme al derecho de opción concedido, pero sin manifestar posteriormente su voluntad de mantener el remedio iniciado; mientras que en el sub lite, por el contrario, la acción se dirige desde su inicio contra la restricción al reingreso (fs. 1/3).
5?) Que, sentado lo que precede en cuanto a la idoneidad de la vía del hábeas corpus para intentar poner remedio a la restricción a la libertad ambulatoria que alega el recurrente, cabe analizar las razones atinentes a la procedencia de su pretensión en la especial situación planteada en esta causa.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:277
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