DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Vienen estos autos a dictamen a raíz del recurso extraordinario interpuesto a fs. 295/300 contra el fallo de la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo n° 1— que, al revocar parcialmente el de primera instancia, desestimó la demanda que perseguía una resolución meramente declaratoria (fs. 284/292).
Ante todo, cabe destacar que la decisión del a quo importa el ejercicio de la facultad de verificar la existencia de los presupuestos de su jurisdicción, extremo que los tribunales de justicia pueden y deben constatar en cualquier estado de la causa, aún de oficio (conf.
doctrina de Fallos: 257:227 ; 269:439 ; sus citas y otros).
Por otra parte, el a quo consideró que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contempla casos como el sub judice en el que el estado de incertidumbre no se refiere a un derecho concreto y actual, propio de la actora, sino el desenvolvimiento de su actividad futura; razón por la cual estimó que no cabía dictar un fallo que comprometiese el poder decisorio de los tribunales llamados a intervenir en posibles casos futuros.
Pienso que tal razonamiento —al igual que la apreciación de los hechos de la causa, que también comparto coincide en lo sustancial con el que inspiró las decisiones de V. E. recaídas en los expedientes P. 190, "Paterson, Donald"; L. 175, "La Construcción S.A. Cía. Argentina de Seguros" y S. 583, "S.LE.P., S.R.L." del 4 de mayo de 1976, 19 de abril y 8 de noviembre de 1977, respectivamente.
Con tal base, conceptúo que cabe declarar improcedente el remedio federal intentado sin que la conclusión a que se arriba sea obstáculo a la oportuna defensa de la recurrente en las causas que concretamente le afecten, en la medida que ello procediera (conf. doctrina de Fallos: 253:235 ; 255:195 y muchos más). Buenos Aires, 2 de diciembre de 1977. Elías P. Guastacino.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:569
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