existido una extralimitación de sus facultades por parte del Poder Ejecutivo que justifique la intervención judicial.
— HI — La impugnación que se efectúa de la ley 21.650 y del art. 6? de la ley 21.449 —único vigente actualmente de dicho texto legal— tampoco puede tener en mi opinión favorable acogida.
La citada regla del art, 6?, refiriéndose a quienes se encontraban arrestados a disposición del Poder Ejecutivo y obtuvieran autorización para salir del país, establece que ello importará para el peticionante la prohibición de regresar hasta que se levante el estado de sitio, salvo el caso de que el Poder Ejecutivo Nacional lo autorice Cxpresamente o que se constituya detenido ante la autoridad inmiSratoria o policial en el momento del reingreso.
Considero que nos hallamos ante una razonable reglamentación del derecho de opción que establece determinadas consecuencias para quienes a él se acogieren, consecuencias que resultan casi obvias y cuya eliminación afectaría decisivamente la facultad que al poder «administrador concede el art. 23 de la Constitución Nacional para los casos de conmoción interior o ataque exterior.
En efecto, y tal como se expresa en uno de los votos de la sentencia apelada, si aquél que fuera arrestado con sólo pedir la opción y salir del país pudiera volver a entrar y circular libremente, el mero cruce de la frontera tendría el efecto de anular lo dispuesto por el Poder Ejecutivo en ejercicio de una facultad constitucional.
Resulta pues ínsito en la concesión de la opción que para que cl beneficiario pueda regresar al país, sin volver a su estado de detención deberá producirse algún cambio en la situación que así lo motive. Y a ello se refiere la ley cuando menciona + «Jué circunstancia podrá cesar el extrañamiento.
Por lo tanto, y conforme la doctrina de esta Corte, según la cual el derecho de opción como todos los establecidos por la Constitución no es absoluto y está sujeto —en tanto no se lo altere sustancialmente— a las leyes que reglamenten su ejercicio, dentro de los límites razonables aconsejados por las circunstancias concretas de "conmoción interior" y "perturbación del orden" que, en su oportunidad, hayan ser
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:274
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