blica para avanzar sobre los criterios que permiten calificar como peiigrosa a una clase de personas y sobre la concurrencia de extremos fácticos que han de permitir el encuadramiento de un individuo en esa clase, con menoscabo del principio rector de esta materia que consiste en el respeto debido a la esfera de reserva del Poder Político v. mi dictamen del 15 de mayo de 1979 in re "Tomasevich, Luis Alberto s/hábeas corpus").
No considero ocioso recordar, al respecto, que el ejercicio de ese contralor debe ser realizado de manera que respete la naturaleza del poder atribuido por el art. 23 de la Constitución Nacional para arrestar a las personas, el cual, con arreglo a tradicional doctrina del Tribunal, no está subordinado a la existencia de indicios vehementes de culpabilidad en orden a la comisión de un delito, ni se altera por la circunstancia de que los que se creían tales se hayan desvanecido y así lo hayan declarado los jueces (Fallos: 167:267 ; cons. 10?).
Por su parte, el decreto que concedió la opción fue dictado a solicitud del interesado y conforme a normas entonces vigentes, por lo que entiendo improcedente la tacha que se intenta.
En cuanto a la afirmación de que la prolongación del extrañamiento comporta la aplicación de la pena de destierro, debe tenerse presente que aquélla no es sino una consecuencia del estado de sitio, tema que, por otra parte, no da lugar a ningún cuestionamiento del recurrente, con lo cual el agravio se toma infundado.
Por lo demás, el beneficiario del recurso no se halla detenido sino que, conforme a lo previsto en el art. 23 de la Constitución Nacional, optó por salir del país, lo que fue concedido. En tales condiciones, no considero ocioso repetir que el ejercicio del contralor de razonabilidad debe ser hecho por el órgano judicial, ateñdiéndo a las carac» terísticas propias de cada caso, de manera que respete la naturaleza de la facultad atribuída por aquella norma constitucional al poder político para arrestar a las personas.
Cabe señalar, sobre el particular, que la opción de salida del país, es uno de los medios, al margen de la cesación lisa y llana de la privación de la libertad de locomoción, para conciliar la necesidad pública con el respeto de los derechos individuales y que la utilización, en el caso, de tal resguardo constitucional lleva a concluir que no ha
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:273
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-273
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 273 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos