Por último, cabe agregar que es doctrina de esta Corte que la declaración de que reviste carácter abstracto la cuestión sometida al tribunal de la causa es irrevisable, como regla, en la instancia extraordinaria (Fallos: 289:275 ) y mo hallo en autos circunstancias que justifiquen un apartamiento de tal doctrina. Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia A apelada en todo ue ser objeto de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 19 de octubié de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 11 de marzo de 1983.
Vistos los autos "Solari Yrigoyen, Hipólito s/hábeas corpus", Considerando:
1) Que el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto N° 1878 del 19 de setiembre de 1976 dispuso el arresto de Hipólito Solari YriBoyen por considerar que su actividad atentaba contra la paz interior, la tranquilidad, el orden público y los permanentes intereses de ha República, y a los fines de preservar dichos objetivos conforme las facultades establecidas por el art. 23 de la Constitución Nacional fs. 9/10). Durante el cumplimiento de esa medida, por decreto N" 1008 del 25 de abril de 1977, se hizo lugar al derecho de opción ejercido por el arrestado para abandonar el país, a cuyo efecto se tuvo en cuenta la inexistencia de causas judiciales que lo involucraran y la consideración de que el peticionario no pondría en peligro la seguridad nacional en caso de permitirse su salida del territorio (fs. 11).
29) Que el 9 de diciembre de 1981 se articuló la presente acción de hábeas corpus con el fin de obtener una declaración judicial que invalidara la restricción impuesta al beneficiario en orden a su reBreso al país, tachándose de inconstitucionales los decretos antes referidos, las leyes 21.449 y 21.650, y el art. 281 er del Código Penal.
El juez de primera instancia declaró abstracta la cuestión ya que el beneficiario no había solicitado al Poder Ejecutivo Nacional la pertinente autorización para retornar al territorio argentino (fs. 45/48).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:276
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