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Fallos: 305:221 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Estimo que tal criterio es el que mejor conviene a una interpretación que tienda a conciliar las normas de origen federal y local en juego, evitando una colisión entre ellas (cf. Fallos: 300:988 , considerando 5"). Es también el que mejor se adecua al propósito de hacer compatible el ejercicio de las autoridades de la Nación y de las provincias, de modo tal que, como he reiterado en otras ocasiones (vgr.:

Fallos: 302:1352 ), una y otras se desenvuelven armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales o viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse.

Este es, además, un principio hermenéutico que ha orientado siempre los pronunciamientos de V. E. en variados contextos (vgr., entre muchos otros, Fallos: 186:170 ; 296:432 ; 303:1041 ).

Creo, por último, que el argumento esbozado por el a quo y basado en la cláusula décimosexta de las condiciones generales del convenio suscripto entre la firma Tagsa y la Administración General de Puertos, no tiene entidad suficiente para fundar su decisión de mantener la sanción recurrida. El cumplimiento de requisitos de orden municipal, policial y aduanero relacionados con su actividad, que la recurrente toma a su cargo según dicha cláusula, no contempla específicamente la habilitación misma de su establecimiento. Y esc compromiso, por demás amplio y genérico, tampoco podría interpretarse de tal modo que signifique sujeción a normas inaplicables o incompatibles con aquellas a las que debía sujetarse y en cuya virtud fue autorizado a funcionar su establecimiento. A mayor abundamiento, de la lectura de las cláusulas séptima —de las condiciones generales— y sexta —de las particulares—, cabe inferir la necesidad de la firma permisionaria de someterse, en todo lo relativo a la habilitación de sus instalaciones y conservación integral de las mismas y sus adyacenCias, a las verificaciones e instrucciones de la autoridad portuaria otorgante del permiso, todo lo cual no se compadece con la interpretación que el a quo efectuara del citado convenio.

Por lo expuesto, opino que corresponde revocar el fallo recurrido y dejar sin efecto la sanción impuesta a la apelante remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento en la causa. Buenos Aires, 19 de noviembre de 1982. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-221

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