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Fallos: 305:219 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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autorización del Poder Ejecutivo para la construcción, ampliación o modificación de depósitos de combustibles (cone. art. 1704 de la reglamentación aprobada por el decreto 10.877/60).

Cabe agregar que el art. 2? de lu ley 13.660 expresa que "el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación pertinente con intervención de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, sin perjuicio de las prescripciones que con fines concordantes puedan dictar las autoridades locales en sus jurisdicciones respectivas, siempre que no se opongan a las finalidades de esta ley".

Esa función coadyuvante y complementaria que se atribuye a las reglamentaciones locales, pareciera haber quedado delimitada con mayor precisión por el art. 1702 de la reglamentación aprobada por el decreto 10,877/60, el cual impone su aplicación a los establecimientos con una capacidad de acumulación de combustibles que supere los valores mínimos que indica y en su parte final expresa:

"Aquellos almacenamientos que se encuentren por debajo de las citras precedentemente establecidas y. que estén ubicados en los éjidos urbanos y suburbanos, se regirán por las disposiciones de seguridad que determinen las municipalidades locales".

Observo que el establecimiento de que se trata en estas actuaciones tiene una capacidad superior a los mínimos que fija la norma precitada, según se desprende de la "memoria descriptiva" de fs. 15/ 16, lo que corrobora su encuadramiento en las normas de la ya referida ley nacional y su reglamentación. Parece asimismo reforzar esta conclusión lo preceptuado en el art. 5 del decreto 10.877/60, que prevé como autoridad de aplicación de aquellas normas "dentro de las zonas portuarias y ribereñas" a la Secretaría de Obras Públicas por intermedio de su repartición pertinente.

Las consideraciones precedentes bastan, a mi juicio, para dar razón a la apelante en sus agravios, pues no parece admisible someterla al cumplimiento de formalidades establecidas por reglamentaciones locales y sancionarla por el solo hecho de no haber gestionado la habilitación de su planta ante la autoridad municipal, cuando la firma Tagsa ya había obtenido esa habilitación de la autoridad nacional pertinente y de conformidad con las normas contenidas en una ley federal, especialmente aplicables a la clase de establecimientos de que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-219

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