ques integran el transporte marítimo y terrestre contemplado en lu citada cláusula constitucional.
Agrega, finalmente, que, en tanto la Nación —por su órgano exClusivamente competente: La Administración General de Puertos— ya ha resuelto aprobar hace años los planos de una permisionaria suya, no correspondería exigir radicación y habilitación municipal para su funcionamiento. Si la Nación ha habilitado y autorizado una instalación portuaria —señala—, resultaría absurda la hipótesis de que la Municipalidad pudiera denegarla o pretender, como lo hace, exceder su competencia.
lu Considero, ante todo que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal que la recurrente invocó en apoyo de sus defensas y sobre cuya base cuestionó la validez de la autoridad local ejercida en el caso, siendo la decisión recurrida contraria a sus pretensiones (conf. art. 14 incs. 29 y 3? de la ley 48).
Entiendo, asimismo, que si bien esas cuestiones oportunamente introducidas en la litis no fueron debidamente analizadas por el a quo, quien sólo se limitó a mencionar una cláusula del convenio suscripto por la sumariada con la Administración General de Puertos y a expresar que "no se ha violado ninguna norma constitucional", tal omisión no es óbice para que puedan atenderse en esta instancia los agravios traídos al respecto por la interesada, teniendo en cuenta la índole de los temas planteados, que involucran —como se ha dicho la interpretación de normas de naturaleza federal.
III
En cuanto al fondo del asunto, corresponde señalar liminarmente que, conforme la doctrina actual de la Corte, con respecto a la interpretación del art. 67 inc. 27 de la Constitución Nacional, el criterio para la exclusión de la jurisdicción o legislación provincial, debe circunseribirse a los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de utilidad nacional de los establecimientos" (cf. sen|
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:217
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